Artículo 192 del nuevo Código Penal dominicano: una aproximación desde el derecho penal digital

Por: Inés María Bergés

La incorporación del artículo 192 al nuevo Código Penal dominicano constituye un intento relevante de adaptar el sistema penal a nuevas manifestaciones de violencia digital surgidas en el contexto tecnológico de hoy. La expansión de las redes sociales, la viralización inmediata de contenido y el desarrollo de herramientas de inteligencia artificial capaces de manipular imágenes, audios y videos con altos niveles de realismo han generado escenarios que el derecho penal tradicional no contemplaba de manera expresa. En ese sentido, resulta jurídicamente razonable que el legislador procure responder a fenómenos como el revenge porn, la difusión íntima no consentida, los deepfakes sexuales o determinadas campañas de descrédito ejecutadas mediante plataformas digitales.

No obstante, desde la óptica del derecho penal digital, el principal problema del artículo no reside en su finalidad protectora; reside en la técnica legislativa empleada para construir el tipo penal. El ecosistema digital posee características propias, replicación automatizada del contenido, multiplicidad de intermediarios, almacenamiento distribuido y circulación masiva de información, que exigen niveles particularmente altos de precisión normativa. En materia penal, dicha exigencia deriva directamente del principio de legalidad y del principio de taxatividad penal, reconocidos constitucionalmente como límites al poder punitivo del Estado.

En este punto, la redacción del artículo 192 plantea dificultades importantes. Uno de los vacíos más evidentes aparece en el concepto de “difusión”, ya que la norma no delimita con claridad qué conductas concretas quedan comprendidas dentro del tipo penal. No resulta lo mismo realizar una publicación masiva en una red social que reenviar contenido en un chat privado, almacenar archivos en la nube o simplemente interactuar algorítmicamente con material ya viralizado. En entornos digitales, donde el contenido puede replicarse automáticamente en cuestión de segundos, la ausencia de criterios técnicos precisos puede generar serios problemas de imputación penal.

Asimismo, el concepto de “sin consentimiento” presenta desafíos probatorios complejos propios de la evidencia digital. En internet, el consentimiento no siempre opera de forma absoluta ni permanente. Existen escenarios frecuentes donde el contenido fue originalmente compartido de manera voluntaria, aunque limitado a una esfera privada; donde la autorización fue posteriormente revocada; o incluso casos donde el material ya circulaba públicamente antes de la difusión atribuida al imputado. El artículo, sin embargo, no establece parámetros claros sobre cómo acreditar digitalmente la ausencia de consentimiento ni aborda cuestiones técnicas vinculadas con trazabilidad, autenticidad o preservación de evidencia electrónica.

Otro aspecto problemático es la utilización de conceptos jurídicamente abiertos como “descredito”, “venganza” o “afectación a la dignidad”. Aunque dichos términos persiguen proteger bienes jurídicos legítimos, su amplitud puede resultar incompatible con el estándar de precisión que exige el derecho penal contemporáneo. La doctrina penal ha sostenido reiteradamente que los tipos penales ambiguos aumentan el riesgo de interpretaciones expansivas por parte de las autoridades, situación particularmente delicada en contextos digitales donde la circulación de información ocurre de manera masiva y acelerada.

La preocupación aumenta en el apartado que agrava la conducta cuando la difusión ocurre a través de redes sociales o plataforma de acceso masivo. Desde una perspectiva tecnológica, gran parte de la comunicación contemporánea ocurre precisamente en dichos entornos, por lo que la agravante podría terminar operando de manera casi automática. Esto podría producir consecuencias desproporcionadas e incluso generar tensiones con derechos fundamentales como la libertad de expresión, el derecho a informar y el interés público informativo.

Bajo interpretaciones amplias, podrían surgir escenarios donde periodistas, creadores de contenido o ciudadanos enfrenten consecuencias penales por divulgar actuaciones de funcionarios públicos o hechos de relevancia pública difundidos originalmente en plataformas digitales. Precisamente por ello, la jurisprudencia constitucional y la doctrina comparada han insistido en que las restricciones penales vinculadas a la comunicación deben redactarse de forma especialmente estricta y precisa.

De igual manera, aunque el artículo parece intentar aproximarse a fenómenos vinculados con inteligencia artificial y manipulación audiovisual, la regulación continúa siendo insuficiente frente a desafíos propios de la criminalidad digital avanzada. La norma no aborda cuestiones esenciales como la autenticidad sintética del contenido, la detección forense de deepfakes, la responsabilidad derivada de sistemas de IA generativa ni los mecanismos de preservación de evidencia digital manipulada mediante herramientas automatizadas.

En definitiva, el artículo 192 representa un avance importante en el reconocimiento jurídico de nuevas formas de violencia digital dentro del ordenamiento penal dominicano. Sin embargo, desde la perspectiva del derecho penal digital, su redacción todavía refleja una aproximación parcialmente tradicional frente a fenómenos tecnológicos mucho más complejos y dinámicos. El verdadero reto es construir tipos penales técnicamente precisos, constitucionalmente compatibles y adecuados a las particularidades del entorno digital contemporáneo.

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