La naturaleza jurídica de los NFTs: ¿Activos digitales, bienes intangibles o instrumentos financieros?

Por: Inés María Bergés

La progresiva expansión de las tecnologías basadas en blockchain ha generado un profundo desafío para los sistemas jurídicos contemporáneos, al introducir realidades digitales que no encajan de forma clara en las categorías normativas tradicionales. Entre ellas, los Non-Fungible Tokens (NFTs) y las soluciones emergentes de geoblockchain destacan por su complejidad conceptual y por su creciente relevancia económica. La cuestión de fondo es determinar si estas figuras deben calificarse jurídicamente como activos digitales, bienes intangibles o, en determinados supuestos, instrumentos financieros sujetos a regulación específica, tanto en el ámbito de la Unión Europea como en el de Estados Unidos.

Los NFTs pueden definirse como tokens criptográficos únicos registrados en una blockchain, cuyo objetivo principal es certificar la singularidad y trazabilidad de un determinado activo digital o físico. Desde el punto de vista jurídico, resulta esencial diferenciar el NFT como registro técnico del activo subyacente al que se vincula. El token no es la obra digital, el objeto físico ni el derecho representado, sino un identificador que remite a ellos mediante metadatos y referencias criptográficas. Esta distinción ha sido reconocida de forma implícita en el marco normativo europeo, especialmente en el Reglamento (UE) 2023/1114, conocido como Reglamento MiCA, que excluye expresamente a los NFTs únicos de su ámbito de aplicación general, salvo que su emisión o uso revele características propias de criptoactivos fungibles o financieros.

La exclusión de los NFTs del régimen general de MiCA no implica su irrelevancia jurídica, sino el reconocimiento de su carácter heterogéneo. En la mayoría de los casos, el adquirente de un NFT no obtiene derechos de propiedad intelectual sobre la obra subyacente, sino licencias de uso limitadas, conforme a lo previsto en los términos contractuales del emisor o de la plataforma. Esta realidad impide su asimilación automática a bienes en sentido clásico, ya que no confieren necesariamente las facultades plenas de uso, disfrute y disposición propias del derecho de propiedad, tal como se entiende en los ordenamientos civiles europeos.

En este contexto, la calificación de los NFTs como activos digitales se presenta como una solución funcional y coherente con su realidad económica. Aunque el Derecho de la Unión Europea aún no ofrece una definición cerrada de este concepto, diversos instrumentos normativos y documentos de la Comisión Europea reconocen la existencia de activos digitales como elementos patrimoniales susceptibles de valoración económica y tráfico jurídico. No obstante, esta categoría adolece de cierta indeterminación, lo que genera inseguridad jurídica en ámbitos como la fiscalidad, la sucesión o la responsabilidad contractual.

La cuestión adquiere una dimensión adicional cuando los NFTs se utilizan con fines de inversión o especulación. En principio, la mayoría de los NFTs quedan fuera de la categoría de instrumentos financieros, ya que no confieren derechos económicos típicos como rendimientos, dividendos o participación en beneficios. Esta aproximación coincide tanto con el enfoque europeo como con el estadounidense. En la Unión Europea, la normativa sobre mercados de instrumentos financieros, en particular la Directiva MiFID II, solo resulta aplicable cuando el token incorpora derechos equiparables a valores negociables. En Estados Unidos, la Securities and Exchange Commission ha adoptado un enfoque funcional basado en el denominado Howey Test, conforme al cual un activo digital será considerado un valor si implica una inversión de dinero en una empresa común con una expectativa razonable de beneficios derivados de los esfuerzos de terceros.

En conclusión, los NFTs no pueden encuadrarse de forma unívoca en las categorías jurídicas tradicionales. Con carácter general, deben entenderse como activos digitales de naturaleza intangible, cuya calificación concreta dependerá de los derechos y funciones económicas que incorporen. Solo en determinados supuestos adquirirán naturaleza financiera y quedarán sujetos a regulación específica.

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